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La Torre de Hercules

Viva la Pepa. Regias limitaciones.

Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en
manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o
auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán
perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las
Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere
abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las
Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni
parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de
las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni
hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre
los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni
turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario
para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo
podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien
vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute,
serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad
individual. Sólo en caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna
persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez
competente.
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener
su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona.

Art. 173.
El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el Reino,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
“N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y
conservaré la religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino;
que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no
mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos,
dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a
nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la
personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere,
no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.”

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