Articulo que se escribe solo.
Hay dos posibilidades. O alguien ha estudiado mucho la decoracion de la fachada de su bar, o a mi se me ha ido la olla del todo y es cierto que pienso demasiado.
Lo primero que vi fue una luz muy brillante, como si Jupiter se hubiera convertido en un segundo sol.
Joder, pense, se les ha ido la amno con la bombilla. Me acerque y vi el nombre del local.
Pues si, contraste si que hace, si. entonces se me encendio la lucecita ( casi invisible al lado de semejante foco de iluminacion ), ¿en que calle estoy?
Ah, bueno, entonces todo va bien :-).
Lo dicho, quizas piense demasiado, ¿alguien me presta un periodico de futbol, digoooo deportivo?
Ya no esta aquel banco...
Hay que tener valor para conducir ese coche.
Recordad a Clint: Hay que ser muy hombre para ir a buscar a una chica en un cadillac rosa.
Por cierto, ¿no tendran la version del Pato Donald por ahi, verdad?
Mi Credo.
Viva la Pepa. Leetela ya.
Posiblemente los fragmentos escojidos ven una idea sesgada de esa Constitucion de la que todos hablan bien y que ignoro si conocen ( como los billetes de 500 € ). Asi que, ya sabes.
Y de paso, las otras tambien.
Viva la Pepa. Firmando.
Cádiz, 18 de Marzo de 1812.--Vicente Pascual, Diputado por la ciudad de Teruel,
presidente.--(Siguen las firmas de los Sres. Diputados)--José María Gutiérrez de Terán,
Diputado por Nueva España, secretario.—José Antonio Navarrete, Diputado por el Perú,
secretario.—José de Zorraquin, Diputado por Madrid, secretario.—Joaquín Díaz Caneja,
Diputado por León, secretario.”
Por tanto, mandamos a todos los españoles nuestros súbditos, de cualquiera clase y
condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental
de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes,
Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticos, de
cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma
Constitución en todas sus partes.
Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir,
publicar y circular.—Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente.—Juan
Villavicencio.—Ignacio Rodríguez de Rivas.—El Conde del Abisbal.
En Cádiz a 19 de Marzo de 1812.—A. D. Ignacio de la Pezuela.
Viva la Pepa. Libertad de expresion.
Art. 371.
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin
necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las
restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
Viva la Pepa. Educacion para la ciudadania.
Art. 366.
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las
que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica,
que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Viva la Pepa. Contribuyendo.
Art. 338.
Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o
indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, hasta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339.
Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus
facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Viva la Pepa. Igualdad ante los tribunales.
Art. 248.
En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda
clase de personas.
Art. 249.
Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que
prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250.
Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la
ordenanza o en adelante previniere.
Viva la Pepa. Formando el Consejo de Estado.
Art. 231.
Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en
el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Art. 232.
Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más,
de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos;
cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos
necesarios, y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan
distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de
los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán
proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al tiempo de
hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce, a lo menos, serán
nacidos en las provincias de Ultramar.
Viva la Pepa. Del Rey y sus dineros.
Art. 213.
Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la
alta dignidad de su persona.
Art. 214.
Pertenecen al Rey todos los Palacios Reales que han disfrutado sus predecesores, y las
Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su
persona.
Art. 215.
Al Príncipe de Asturias, desde el día de su nacimiento, y a los
Infantes e Infantas, desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes,
para sus alimentos, la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.
A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en
calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217.
A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los
alimentos que les estén asignados, y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos,
y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.
Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la
Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación
señalada a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los
artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se
podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que
serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las
acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse.
Viva la Pepa. Igualdad y matrimonio.
Art. 183.
Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá
ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes, y si lo contrario hiciere, se entiende
que abdica la Corona.
Art. 184.
En el caso en que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna
respecto del Reino, ni parte alguna en el Gobierno.
Viva la Pepa. Regias limitaciones.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en
manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o
auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores y serán
perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las
Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere
abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las
Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni
parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de
las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni
hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre
los han de decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni
turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario
para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo
podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien
vista de hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute,
serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad
individual. Sólo en caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna
persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de
cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez
competente.
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener
su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona.
Art. 173.
El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el Reino,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
“N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y
conservaré la religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino;
que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no
mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni
desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos,
dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a
nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la
personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere,
no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor.
Así, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.”
Viva la Pepa. Sancionando leyes.
Art. 142.
El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143.
Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano:
“Publíquese como ley”.
Art. 144.
Niega el Rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su mano: “Vuelva a las
Cortes”; acompañado al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para
negarla.
Art. 145.
Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiere
dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en
efecto.
Art. 146.
Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los originales con la
fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo
de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147.
Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de
aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Viva la Pepa. Incompatibilidades.
Art. 95.
Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de la
Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de Cortes.
Art. 96.
Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido
de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97.
Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de
Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Viva la Pepa. Condiciones de elegibilidad.
Art. 91.
Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano que está en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté
avecindado en ella con residencia, a lo menos, de siete años, bien sea del estado seglar
o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen
la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92.
Se requiere, además para ser elegido Diputado de Cortes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93.
Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante
han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,
señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Viva la Pepa. Reuniendose.
Art. 47.
Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas consistoriales o en el lugar
donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de
Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las
circunstancias.
Art. 48.
Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la junta,
nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a
puerta abierta.
Viva la Pepa. Teoria perfecta, practica mejorable.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.





